Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 51
En vigor desde 23 ene 2008
1. Las afectaciones, desafectaciones, adscripciones, desadscripciones y mutaciones demaniales de los bienes del patrimonio de Euskadi se producen de forma expresa, tácita o implícita según lo dispuesto en este título.
2. Compete a la entidad que conforme al artículo 6 de esta ley ostenta la titularidad del bien o derecho, de oficio o a instancia del departamento o entidad interesada, acordar los actos expresos correspondientes y ordenar o, en su caso, instar la anotación en el Inventario General de Bienes y Derechos del Patrimonio de Euskadi, tanto de las producidas de forma expresa como de las producidas de forma tácita o implícita. Cuando la titularidad del bien o derecho corresponda a la Administración general de la Comunidad Autónoma, la competencia será ejercida por el departamento competente en materia de patrimonio.
3. La solicitud de afectación, adscripción o mutación deberá expresar la finalidad prevista. En el caso de entidades dependientes o vinculadas con un departamento, las solicitudes que se realicen a la Administración general de la Comunidad Autónoma se tramitarán previa conformidad del departamento del que dependen o al que se encuentran vinculadas.
4. Cuando los bienes o derechos dejaran de ser necesarios para los fines previstos se solicitará la desafectación o desadscripción.
5. Las actuaciones a que se refiere este título realizadas de forma expresa surtirán efecto a partir de la recepción formal de los bienes o derechos por el departamento o entidad receptora. La recepción formal de los bienes o derechos se podrá efectuar, bien mediante acta de entrega suscrita por los representantes designados por los departamentos o entidades que reciban o entreguen los bienes o derechos, bien mediante acta de toma de posesión levantada unilateralmente por el departamento competente en materia de patrimonio, cuando se trate de actuaciones en las que este departamento deba intervenir.
Tus anotaciones
ProBOPV-p-2008-90003#art-51