Título TÍTULO VIII
Art. 119
En vigor desde 23 ene 2008
1. Los convenios podrán contener cuantas estipulaciones se estimen necesarias o convenientes para la ordenación de las relaciones patrimoniales y urbanísticas entre las partes intervinientes, siempre que no sean contrarias al interés público, al ordenamiento jurídico o a los principios de buena administración.
2. Los convenios podrán limitarse a recoger compromisos de actuación futura de las partes, revistiendo el carácter de acuerdos marco o protocolos generales, o prever la realización de operaciones concretas y determinadas, en cuyo caso podrán ser inmediatamente ejecutivos y obligatorios para las partes.
3. Cuando se trate de convenios de carácter inmediatamente ejecutivo y obligatorio, la totalidad de las operaciones contempladas en el mismo se considerarán integradas en un único negocio complejo. Su conclusión requerirá el cumplimiento de los requisitos y trámites procedimentales previstos en esta u otras leyes para las operaciones patrimoniales que contemplen.
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ProBOPV-p-2008-90003#art-119