Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 22
En vigor desde 25 ene 2012
1. Sin perjuicio de las obligaciones señaladas en el presente texto normativo, la Administración de la Comunidad Autónoma podrá recabar de los obligados tributarios cuántos datos y antecedentes sean necesarios para la liquidación del Impuesto.
2. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá requerir de la Administración General y de las Corporaciones Locales y demás organismos de ellas dependientes, la comunicación de los datos y antecedentes que sean necesarios para la liquidación del Impuesto, así como la práctica de las comprobaciones que procedan fuera del territorio de la Comunidad Autónoma.
3. En el supuesto de cese de la actividad antes del 30 de junio, el obligado tributario deberá comunicar a la administración tributaria dicha circunstancia con carácter previo a la presentación de la correspondiente autoliquidación.
Se añade el apartado 3 por la disposición adicional 6 de la Ley 1/2012, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2012-1794
Tus anotaciones
ProDOE-e-2006-90037#art-22