Libro ANEXOTítulo TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. 57

En vigor desde 1 ene 2006
1. Las infracciones previstas en la presente Ley prescribirán en el plazo de cuatro años. 2. El cómputo de estos plazos y la interrupción de la prescripción de las infracciones se regirá por lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 3. La prescripción de las infracciones tiene que aplicarse de oficio, sin perjuicio de que pueda ser solicitada su declaración por el interesado.

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BOIB-i-2005-90013#art-57

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