Libro ANEXO›Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 57
66 / 75En vigor desde 1 ene 2006
1. Las infracciones previstas en la presente Ley prescribirán en el plazo de cuatro años.
2. El cómputo de estos plazos y la interrupción de la prescripción de las infracciones se regirá por lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. La prescripción de las infracciones tiene que aplicarse de oficio, sin perjuicio de que pueda ser solicitada su declaración por el interesado.
Tus anotaciones
ProBOIB-i-2005-90013#art-57