Libro TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY MUNICIPAL Y DE RÉGIMEN LOCAL DE CATALUÑATítulo TÍTULO XIVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 158

En vigor desde 21 may 2003
1. Las asociaciones constituidas para la defensa de los intereses generales o sectoriales de los vecinos tienen la consideración de entidades de participación ciudadana. 2. En relación con el municipio, por acuerdo del pleno, las asociaciones tienen derecho a: a) Recibir información directa de los asuntos que son de su interés. b) Elevar propuestas de actuación en el ámbito de las materias de competencia municipal. c) Formar parte de los órganos de participación. d) Intervenir en las sesiones del pleno y de las comisiones de estudio, de informe o de consulta en los supuestos específicos que se determinen. 3. Los municipios, de acuerdo con sus posibilidades económicas, tienen que determinar los medios públicos que pueden ser utilizados por las asociaciones en el ejercicio de sus funciones, y también las ayudas económicas de que pueden disfrutar a cargo de los presupuestos correspondientes. La asignación de medios y la distribución de las ayudas tienen que efectuarse con criterios objetivos, de acuerdo con la importancia y la representatividad de las entidades. 4. Sin perjuicio del Registro general de asociaciones de la Generalidad, los municipios tienen que establecer un registro propio a efectos de lo que dispone este artículo, en el cual tienen que inscribirse las asociaciones en el plazo de veinte días desde la petición, transcurrido el cual sin resolución expresa, se entienden inscritas. 5. A petición del ente local interesado y de las mismas entidades, la Generalidad, de acuerdo con lo que dispone el Real decreto 1786/1996, de 19 de julio, tiene que solicitar al Estado la declaración de utilidad pública de las entidades a que se refiere este artículo.

Tus anotaciones

Pro

DOGC-f-2003-90008#art-158

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil