Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 6
En vigor desde 21 jul 2001
1. La Administración de la Comunidad Autónoma, en el ejercicio de su potestad de autoorganización, podrá crear los órganos administrativos que considere necesarios para el ejercicio de sus competencias.
2. Los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos públicos se crearán, modificarán y suprimirán de acuerdo con lo establecido en la ley.
3. La creación de un órgano administrativo exigirá la delimitación de sus funciones y competencias, la determinación de su dependencia orgánica y funcional y la dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento. En ningún caso podrán crearse órganos administrativos que supongan duplicación de otros ya existentes.
Tus anotaciones
ProBOA-d-2001-90002#art-6