Capítulo CAPÍTULO III
Art. 47
En vigor desde 1 ene 2007
1. Los organismos autónomos del Principado de Asturias podrán hacer uso de las siguientes modalidades de endeudamiento:
a) Concertación de préstamos.
b) Emisión de deuda pública.
2. Sin perjuicio de lo que establezcan sus leyes de creación, las entidades públicas a que se refiere el apartado 2 del artículo 4 de la presente ley podrán hacer uso de operaciones de préstamo.
3. Los límites de cuantía del endeudamiento y sus fines deberán ser autorizados por ley. En todo caso, será requisito imprescindible para su concertación informe favorable de la Consejería competente en materia económica y presupuestaria.
4. Las empresas y entes públicos podrán hacer uso de las siguientes modalidades de endeudamiento:
a) concertación de préstamos,
b) emisión de obligaciones,
c) prestación de avales.
La formalización de dichas operaciones requerirá la autorización del Consejero competente en materia económica y presupuestaria.
5. Dentro de los quince primeros días de cada trimestre los organismos públicos, las empresas y entes públicos a que se refiere este artículo pondrán en conocimiento de la Consejería competente en materia económica y presupuestaria la situación de la deuda viva a finales del trimestre anterior.»
Se modifica el apartado 4 por el .3 de la Ley 11/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-5591 . Se modifica por el .3 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905 . Se modifica por el .7 de la Ley 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992 .
Tus anotaciones
Proeli/es-as/dlg/1998/06/25/2#art-47