Capítulo CAPÍTULO III
Art. 51
En vigor desde 3 jul 1998
1. La emisión de deuda pública y las operaciones de préstamo por plazo superior a un año serán autorizadas necesariamente por ley, que establecerá el límite anual de cada clase de operaciones y fijará su destino y características.
2. Corresponderá al Consejo de Gobierno disponer la realización de las operaciones de préstamo y el desarrollo de la emisión de deuda, así como la fijación de sus condiciones y características, dentro del marco y límites que establezca la ley que las autorice. Corresponde al Consejero competente en materia económica y presupuestaria la representación del Principado de Asturias en la formalización contractual de las operaciones de préstamo y en todos cuantos actos y documentos sean precisos para la formalización de las operaciones de endeudamiento.
3. Cuando en las operaciones de endeudamiento para obtener un mejor coste o una mejor distribución de la carga financiera o para prevenir los posibles efectos negativos derivados de las fluctuaciones en las condiciones de mercado, deban acordarse o concertarse operaciones voluntarias de amortización, canje, sustitución, conversión, prórroga, intercambio financiero, cambio en la forma de representación y otras análogas que supongan modificaciones de cualesquiera condiciones de las operaciones realizadas, corresponderá al Consejo de Gobierno fijar las condiciones generales y al Consejero competente en materia económica y presupuestaria acordarlas o concertarlas.
4. Todas las operaciones de préstamo y deuda del Principado de Asturias estarán sujetas, en todo caso, a las limitaciones, condiciones y coordinación con la Administración General del Estado en los términos establecidos en la legislación aplicable.
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Proeli/es-as/dlg/1998/06/25/2#art-51