Libro ANEXO›Título TÍTULO SEXTO›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 88
En vigor desde 4 ago 2016
1. Las infracciones contra lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones en materia de turismo darán lugar a la imposición, ya sea de modo singular o acumulativo, de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Multa.
c) Suspensión del ejercicio de las actividades turísticas o clausura del establecimiento por plazo de hasta un año.
d) Cancelación de la inscripción del empresario, empresa o establecimiento turístico en el Registro de Turismo de Aragón y clausura definitiva del establecimiento.
2. Las siguientes medidas no tendrán la consideración de sanciones y podrán ser adoptadas sin perjuicio de la incoación del correspondiente expediente sancionador:
a) La clausura del establecimiento cuya apertura no haya sido declarada al órgano competente.
b) La suspensión del ejercicio de las actividades que, en su caso, pueda decidirse hasta el momento en que se formalice la declaración responsable.
Tus anotaciones
ProBOA-d-2016-90440#art-88