Libro ANEXO›Título TÍTULO SEXTO›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 87
En vigor desde 4 ago 2016
1. Las infracciones administrativas a que se refiere esta Ley prescribirán, desde el momento de la comisión de las mismas, en los siguientes plazos:
a) Infracciones leves: un año.
b) Infracciones graves: dos años.
c) Infracciones muy graves: tres años.
2. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo a efectos de la prescripción será la del cese de la actividad o la del último acto con el que la infracción se hubiere consumado.
Tus anotaciones
ProBOA-d-2016-90440#art-87