Art. 87
Libro ANEXOTítulo TÍTULO SEXTOCapítulo CAPÍTULO III

Art. 87

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En vigor desde 4 ago 2016
1. Las infracciones administrativas a que se refiere esta Ley prescribirán, desde el momento de la comisión de las mismas, en los siguientes plazos: a) Infracciones leves: un año. b) Infracciones graves: dos años. c) Infracciones muy graves: tres años. 2. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo a efectos de la prescripción será la del cese de la actividad o la del último acto con el que la infracción se hubiere consumado.

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BOA-d-2016-90440#art-87