Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO IX
Art. 72
En vigor desde 7 ago 2015
1. Son Áreas naturales singulares de interés cultural aquellas que se declaren por la especial vinculación de sus valores naturales o paisajísticos con valores culturales, etnográficos, históricos, artísticos o del patrimonio material o inmaterial.
2. Reglamentariamente, el Gobierno de Aragón desarrollará:
a) Los criterios de definición y clasificación de las áreas naturales singulares de interés cultural.
b) La regulación del procedimiento administrativo para la declaración de las áreas naturales singulares de interés cultural.
c) La creación y mantenimiento del catálogo de áreas naturales singulares de interés cultural, que se configura como un registro público de carácter administrativo.
d) Las medidas de fomento y gestión de estas áreas y, en su caso, el establecimiento del régimen de protección aplicable.
3. No se promoverá la declaración de áreas naturales singulares de interés cultural en ámbitos territoriales que ya hayan sido declarados previamente como espacio natural protegido o Parque cultural.
4. En el supuesto de que en las Áreas naturales singulares de interés cultural confluya un espacio natural protegido, un Bien de interés cultural o un Parque cultural, por haber sido declarados con posterioridad al Área natural singular, prevalecerá el régimen jurídico de protección más restrictivo.
Tus anotaciones
ProBOA-d-2015-90531#art-72