Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. 71
En vigor desde 7 ago 2015
1. Las Reservas naturales fluviales tienen la finalidad de preservar, sin alteraciones, aquellos tramos de ríos con escasa o nula intervención humana. Estas reservas se circunscribirán estrictamente a los bienes de dominio público hidráulico, según lo previsto en la legislación básica de aguas y en la planificación hidrológica de las demarcaciones.
2. Una vez incluidas en los planes hidrológicos de las demarcaciones, el Gobierno de Aragón ejercerá las competencias propias de gestión de los tramos de Reservas naturales fluviales cuyo territorio se encuentre en la Comunidad Autónoma de Aragón, en coordinación con el organismo de cuenca y sin perjuicio de lo previsto en la legislación básica de aguas.
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ProBOA-d-2015-90531#art-71