Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VII

Art. 70

En vigor desde 7 ago 2015
1. Tienen la consideración de Árboles singulares de Aragón aquellos ejemplares o formaciones vegetales, entendidas como grupos de árboles, que merezcan un régimen de protección especial por presentar características que les confieren un elevado valor como patrimonio natural relacionadas con los siguientes aspectos: a) Posesión, en el contexto de su especie, de medidas, edad o particularidades científicas excepcionales. b) Rareza por número o distribución, así como por las particularidades de su desarrollo o su ubicación. c) Interés cultural, histórico o popular relevante. 2. El catálogo de Árboles singulares de Aragón, como registro público de carácter administrativo, será regulado mediante decreto del Gobierno de Aragón, en el que se hará constar el procedimiento de declaración de los nuevos Árboles singulares, así como los efectos de la inclusión de ejemplares en el catálogo. 3. Los árboles singulares de Aragón podrán ser declarados Monumento natural, en cuyo caso se regirán por su normativa específica.

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BOA-d-2015-90531#art-70

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