Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 53

En vigor desde 7 ago 2015
1. Son Zonas de especial protección para las aves silvestres aquellas que se declaren para asegurar la supervivencia, la reproducción, la muda y la invernada de las especies de aves que figuran en el anexo IV de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y de aquellas especies migratorias cuya llegada sea regular en Aragón. 2. Para el caso de las especies de carácter migratorio que lleguen regularmente a territorio aragonés, se tendrán en cuenta las necesidades de protección de sus áreas de reproducción, alimentación, muda, invernada y zonas de descanso, atribuyendo particular importancia a las zonas húmedas y, muy especialmente, a las de importancia internacional. 3. La designación de una nueva Zona de especial protección para las aves se realizará mediante decreto del Gobierno de Aragón, previa información pública y contando con el informe del Consejo de Protección de la Naturaleza y del Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón. 4. Dicha declaración incluirá información sobre sus límites geográficos y sobre las especies y sus hábitats que son objetivos de conservación.

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BOA-d-2015-90531#art-53

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