Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO V

Art. 43

En vigor desde 7 ago 2015
Son usos o actividades prohibidos todos aquellos que sean incompatibles con las finalidades de protección del espacio natural protegido, y en particular los siguientes: a) Encender fuego fuera de los lugares establecidos al efecto o contraviniendo las normas aplicables. b) Abandonar, verter o depositar basuras o cualquier objeto fuera de los lugares establecidos al efecto. c) Verter líquidos o sólidos que puedan degradar o contaminar el dominio público hidráulico o alterar las condiciones naturales de un espacio natural protegido. d) La alteración de las condiciones naturales de un espacio natural protegido o de sus recursos mediante ocupación, invasión, roturación u otras acciones, así como alterar o destruir la vegetación. e) La emisión de ruidos que perturben la tranquilidad en los espacios naturales protegidos. f) La persecución, captura y recolección de material biológico de especies amenazadas, excepto para estudios científicos debidamente autorizados. g) La actividad cinegética y piscícola fuera de las zonas autorizadas. h) La acampada fuera de los lugares señalados al efecto. i) Alterar o destruir la señalización o las instalaciones propias de los espacios naturales protegidos. j) La circulación de vehículos a motor campo a través y por caminos forestales, senderos o sendas no autorizados. k) Obstaculizar las acciones de la administración de los espacios naturales protegidos. l) Todos aquellos que así se consideren en los instrumentos de planificación o normativa preventiva del espacio natural protegido al que concierna y demás normativa de aplicación.

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BOA-d-2015-90531#art-43

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