Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 43
48 / 118En vigor desde 7 ago 2015
Son usos o actividades prohibidos todos aquellos que sean incompatibles con las finalidades de protección del espacio natural protegido, y en particular los siguientes:
a) Encender fuego fuera de los lugares establecidos al efecto o contraviniendo las normas aplicables.
b) Abandonar, verter o depositar basuras o cualquier objeto fuera de los lugares establecidos al efecto.
c) Verter líquidos o sólidos que puedan degradar o contaminar el dominio público hidráulico o alterar las condiciones naturales de un espacio natural protegido.
d) La alteración de las condiciones naturales de un espacio natural protegido o de sus recursos mediante ocupación, invasión, roturación u otras acciones, así como alterar o destruir la vegetación.
e) La emisión de ruidos que perturben la tranquilidad en los espacios naturales protegidos.
f) La persecución, captura y recolección de material biológico de especies amenazadas, excepto para estudios científicos debidamente autorizados.
g) La actividad cinegética y piscícola fuera de las zonas autorizadas.
h) La acampada fuera de los lugares señalados al efecto.
i) Alterar o destruir la señalización o las instalaciones propias de los espacios naturales protegidos.
j) La circulación de vehículos a motor campo a través y por caminos forestales, senderos o sendas no autorizados.
k) Obstaculizar las acciones de la administración de los espacios naturales protegidos.
l) Todos aquellos que así se consideren en los instrumentos de planificación o normativa preventiva del espacio natural protegido al que concierna y demás normativa de aplicación.
Tus anotaciones
ProBOA-d-2015-90531#art-43