Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 30

En vigor desde 7 ago 2015
Cuando de las informaciones obtenidas por el departamento competente en materia de conservación de la naturaleza se dedujera la existencia de una zona bien conservada, amenazada por un factor de perturbación que potencialmente pudiera alterar tal estado, se establecerá un régimen de protección preventiva consistente en: a) La obligación de los titulares de los terrenos de facilitar información y acceso a los agentes de la autoridad y a los representantes del departamento competente en materia de conservación de la naturaleza, con el fin de verificar la existencia de los factores de perturbación. b) En el caso de confirmarse por parte del departamento competente en materia de conservación de la naturaleza la presencia de factores de perturbación en la zona, que amenacen potencialmente su estado: 1.º Se iniciará de inmediato el procedimiento de elaboración del plan de ordenación de los recursos naturales de la zona, de no estar ya iniciado. 2.º Sin perjuicio de la adopción de las medidas previstas en el artículo 28.2, se aplicará, en su caso, algún régimen de protección, previo cumplimiento de los trámites de audiencia a los interesados, información pública y consulta de las Administraciones afectadas y demás intereses sociales afectados, así como de las organizaciones sin fines lucrativos que persigan el logro de los objetivos de esta ley.

Tus anotaciones

Pro

BOA-d-2015-90531#art-30

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil