Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 28
En vigor desde 7 ago 2015
1. Durante la tramitación de un plan de ordenación de los recursos naturales no podrán realizarse actos que supongan una transformación sensible de la realidad física y biológica que pueda llegar a hacer imposible o dificultar de forma importante la consecución de los objetivos de dicho plan.
2. Iniciado el procedimiento de aprobación de un plan de ordenación de los recursos naturales, y hasta que esta se produzca, no podrá otorgarse ninguna autorización, licencia o concesión que habilite para la realización de actos de transformación de la realidad física, geológica y biológica, sin informe favorable del órgano ambiental competente. Este informe solo podrá ser negativo cuando en el acto pretendido concurra alguna de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior.
3. El informe a que se refiere el párrafo anterior deberá ser sustanciado en un plazo máximo de noventa días.
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ProBOA-d-2015-90531#art-28