Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 11

En vigor desde 7 ago 2015
1. Las Reservas naturales son espacios naturales de dimensión moderada, cuya declaración tiene como finalidad la protección de ecosistemas, comunidades o elementos biológicos que por su rareza, fragilidad, importancia o singularidad merecen una valoración especial. 2. Se distinguen los siguientes tipos: a) Reservas naturales integrales son aquellas reservas cuya declaración tiene por objeto la preservación total de todos sus elementos y de los procesos ecológicos naturales con la mínima intervención, estando especialmente restringido el acceso de personas para garantizar el mantenimiento de sus valores medioambientales. b) Reservas naturales dirigidas son aquellas reservas cuya declaración tiene por objeto la conservación de hábitat singulares, especies concretas o procesos ecológicos naturales de interés especial. La gestión estará encaminada a la preservación y restauración, así como a la ordenación de los usos considerados compatibles. 3. En las Reservas naturales integrales queda prohibida la explotación de recursos. En las Reservas naturales dirigidas dicha explotación queda permitida siempre que sea compatible con la conservación de los valores que se pretenden proteger. Con carácter general estará prohibida la recolección de material biológico o geológico, salvo en los casos que por razones de investigación, conservación o educativas se permita la misma, previa la pertinente autorización administrativa.

Tus anotaciones

Pro

BOA-d-2015-90531#art-11

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil