Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 16

En vigor desde 14 nov 2015
En los supuestos en los que la actividad o instalación sometida a autorización ambiental precise, de acuerdo con la legislación de aguas, autorización de vertido al dominio público hidráulico, el organismo de cuenca correspondiente deberá emitir un informe que determine las características del vertido y las medidas correctoras a adoptar a fin de preservar el buen estado ecológico de las aguas, en el plazo, con los efectos y a través del procedimiento previsto en la normativa básica estatal.

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BOCL-h-2015-90590#art-16

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