Libro LIBRO PRIMEROTítulo TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 27

En vigor desde 10 jul 2015
1. Las entidades legalmente habilitadas que se constituyan con la finalidad de verificar el cumplimiento de carácter obligatorio de las condiciones de seguridad de los establecimientos, de las instalaciones y de los productos industriales, establecidas por los reglamentos de seguridad industrial, mediante actividades de certificación, ensayo, inspección o auditoría, ajustarán su actuación a la normativa específica que les resulte aplicable. En cuanto a los procedimientos de habilitación, duración del procedimiento, competencia, funcionamiento, suspensión de la actividad y cualquier otra que pueda suscitarse, habrá que atenerse a lo dispuesto en la citada normativa. 2. Las actuaciones administrativas de habilitación y control de las entidades legalmente habilitadas que correspondan a la Comunidad Autónoma de Galicia serán ejercidas por la consellería competente en materia de industria. Para facilitar dicha supervisión, las entidades legalmente habilitadas llevarán un registro general de actuaciones en el que quedarán reflejadas todas las que realicen en los distintos campos.

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DOG-g-2015-90508#art-27

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