Capítulo CAPÍTULO II

Art. 9

En vigor desde 16 abr 2015
1. Las cooperativas con sección de crédito no podrán, en ningún caso, financiar pérdidas sufridas en el curso de su actividad económica con cargo a los depósitos de la sección de crédito. Estos no tendrán nunca la consideración de recursos propios de la cooperativa frente a terceros, sino que mantendrán claramente su carácter de exigibilidad. 2. Las secciones de crédito destinarán, al menos, el 50 por ciento de sus excedentes y beneficios a la reserva obligatoria. Cuando los recursos propios de la sección de crédito superen el 20 por ciento del total de sus activos, el porcentaje de dotación obligatoria se podrá reducir al 20 por ciento. 3. La consellería competente en materia de hacienda podrá dictar disposiciones para la calificación de las partidas de activo, en orden a su grado de seguridad, y respecto a una cobertura con fondos adicionales de previsión para insolvencia.

Tus anotaciones

Pro

DOGV-r-2015-90387#art-9

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil