Capítulo CAPÍTULO II

Art. 5

En vigor desde 16 abr 2015
1. En orden a salvaguardar un adecuado nivel de solvencia, los recursos propios de la sección de crédito deberán ascender, al menos, a un sexto del volumen de las operaciones activas de crédito de la sección de crédito, deducidos los correspondientes fondos de insolvencia. A estos efectos, no se computarán los préstamos acogidos a convenios suscritos con las administraciones públicas para paliar los daños originados por catástrofes naturales. 2. Adicionalmente, los recursos propios de las cooperativas con sección de crédito no serán inferiores al ocho por ciento de los depósitos de la sección de crédito. 3. Se autoriza a la persona titular de la consellería competente en materia de hacienda para que determine los elementos que componen los recursos propios, a que se refieren los apartados anteriores, así como el grado de computabilidad, los requisitos que deben cumplir y las deducciones a practicar, en su caso.

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DOGV-r-2015-90387#art-5

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