Libro TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE CONSERVACIÓN DE LA NATURALEZA DEL PAÍS VASCOTítulo TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 65

En vigor desde 20 may 2014
Los órganos forales competentes, en relación con las especies catalogadas de la flora silvestre, podrán autorizar: a) Las labores selvícolas y fitosanitarias que precisen, de acuerdo con el Plan correspondiente, si lo hubiere. b) La recogida y uso de las plantas o partes de las mismas con finalidades científicas, técnicas o docentes debiéndose justificar los objetivos pretendidos, cuantías y localización de las plantas que se quieran utilizar.
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eli/es-pv/dlg/2014/04/15/1#art-65

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