Libro TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE CONSERVACIÓN DE LA NATURALEZA DEL PAÍS VASCO›Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 69
En vigor desde 20 may 2014
1. Se crea el censo de pesca de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con el fin de reunir la información sobre poblaciones, capturas y evolución genética de las especies autorizadas.
El censo será elaborado y gestionado por los órganos forales competentes con arreglo a las normas de desarrollo del mismo que se dicten por el departamento competente en pesca de la Administración General del País Vasco.
En base a la información del censo, cuando sea aconsejable por razones de orden biológico podrán establecerse moratorias temporales o prohibiciones especiales.
2. Las personas titulares de los derechos piscícolas y, en general, los pescadores, en su caso, vendrán obligados a suministrar la información correspondiente a los citados órganos forales, para lo que controlarán el número de capturas conseguidas en cada temporada.
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Proeli/es-pv/dlg/2014/04/15/1#art-69