Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 81

En vigor desde 26 abr 2012
Las infracciones tipificadas por la presente Ley pueden considerarse leves, graves o muy graves, en función de los siguientes criterios: 1. Se consideran infracciones leves: Las simples irregularidades en la observancia de lo prescrito en la presente Ley, siempre que no causen perjuicios directos de carácter económico, y que no exista intencionalidad. 2. Se consideran infracciones graves: a) La reincidencia en la comisión de infracciones consideradas leves en un período de seis meses. b) Las infracciones que, aún tratándose de simples irregularidades, causen perjuicios directos de carácter económico. 3. Se consideran infracciones muy graves: a) La reincidencia de infracciones graves en un mismo período de un año, siempre que no se produzcan a la vez a consecuencia de la reincidencia en infracciones leves. b) Las que afecten a gran número de personas, a la importante repercusión social de las mismas, al riesgo para la salud que comporten o a la continuidad o larga duración de la conducta sancionable. c) Las infracciones que den o puedan dar lugar a perjuicios que, por su importancia, hayan alterado gravemente las relaciones socio-económicas, o sean susceptibles de producir graves alteraciones en ellas.

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BOC-j-2012-90002#art-81

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