Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 30

En vigor desde 26 abr 2012
1. A los efectos de esta Ley, se consideran ventas en rebaja las efectuadas por los comerciantes en determinadas épocas del año, generalmente en los cambios de estación y fin de temporada, con reducción de sus márgenes comerciales. 2. En las ventas en rebajas, las reducciones de los precios deberán consignarse exhibiendo, junto al precio habitual practicado por el mismo vendedor, el precio rebajado. En todo momento la consejería competente en materia de comercio podrá exigir, de oficio o a petición del comprador, de un comerciante competidor, de una asociación de consumidores o de una asociación de empresarios, la prueba de haberse aplicado los precios indicados como habituales. 3. En las ventas en rebajas, los comerciantes están obligados a aceptar los mismos medios de pago que admiten habitualmente. 4. Cuando se anuncia la venta a precios rebajados de cualquier producto por tiempo limitado, se dispondrá de un stock suficiente de productos idénticos para ofrecer al público en las mismas condiciones prometidas en la venta de que se trate. 5. El stock estará en relación con la duración de la venta anunciada y la importancia de la publicidad. En el caso de la venta en establecimientos abiertos al público, la venta no se realizará en un periodo inferior a una jornada completa de horario comercial.

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BOC-j-2012-90002#art-30

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