Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 69
En vigor desde 29 jun 2011
1. Las transferencias de crédito de cualquier naturaleza estarán sujetas a las siguientes limitaciones:
a) No minorarán los créditos de pago incrementados en función del régimen de transferencias o mediante créditos adicionales, ni aquellos de los que el correspondiente crédito de compromiso haya sido incrementado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la presente ley.
b) No aumentarán los créditos que hayan sido minorados como consecuencia de otras transferencias.
c) Podrán minorar créditos calificados como ampliables con la pérdida de tal calificación, no pudiendo, por tanto, ser susceptibles de incremento posterior.
2. Las anteriores limitaciones no serán de aplicación cuando se trate de créditos modificados para obtener una adecuada imputación contable, créditos para hacer frente a reorganizaciones administrativas y en los créditos que doten de recursos al crédito global y de las disposiciones del mismo en aplicación del artículo 20 de la presente ley.
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Proeli/es-pv/dlg/2011/05/24/1#art-69