Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. 67

En vigor desde 29 jun 2011
1. Con los niveles competenciales de autorización que se establecen en el artículo siguiente, podrán realizarse las transferencias de crédito que cumplan los siguientes requisitos: a) Que los importes a transferir correspondan a créditos excedentarios y su destino, sea cual fuere su origen, sean operaciones de capital o la financiación de créditos ampliables. b) Que hayan sido informados por el órgano interventor competente. c) Que no contradigan las limitaciones generales que se establecen en el artículo 69 de esta ley. 2. Las transferencias que tengan por destino financiar operaciones corrientes deberán tener su origen en créditos para operaciones de igual naturaleza, salvo que se mantenga el destino específico para el que el crédito fue originalmente autorizado. 3. Las leyes anuales de presupuestos podrán limitar la realización de transferencias en función de los objetivos de política económica que se marquen para el ejercicio de que se trate.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-pv/dlg/2011/05/24/1#art-67

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil