Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. 68

En vigor desde 29 jun 2011
1. Corresponde a los titulares de los Departamentos y a los Directores generales o Presidentes de los Organismos Autónomos Administrativos y de los Consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma previo informe favorable del órgano interventor competente, autorizar las transferencias entre créditos de un mismo capítulo pertenecientes a un mismo programa correspondiente a un mismo Departamento, Organismo Autónomo Administrativo o Consorcio del sector público de la Comunidad Autónoma cuando ello no suponga modificación en los objetivos del programa respectivo. 2. Corresponde al Consejero competente en materia de presupuestos, a propuesta de los Departamentos, Organismos Autónomos Administrativos o Consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma, la autorización de las transferencias de crédito no comprendidas en el párrafo anterior salvo cuando se trate de transferencias que supongan una modificación en los objetivos del programa o programas afectados, en cuyo caso la competencia de autorización corresponderá al Gobierno a propuesta del Departamento competente en materia de presupuestos. En todo caso, corresponderá al citado Consejero la autorización de transferencias que se produzcan como consecuencia de las aplicaciones previas del artículo 69.2 de la presente ley. 3. En los casos en que la modificación de objetivos afecte al programa en su conjunto o a la totalidad de sus dotaciones, se estará a lo que se establece en el artículo 72 sobre programas no ejecutados
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eli/es-pv/dlg/2011/05/24/1#art-68

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