Libro LIBRO PRIMERO›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 99
En vigor desde 23 abr 2011
1. Los padres, o cualquiera de ellos, al cesar en la administración deben restituir el patrimonio administrado al hijo mayor de edad o emancipado o, en otro caso, a quien corresponda la administración. Los gastos de restitución son a cargo del hijo. En caso de muerte del hijo, si hubiere peligro en la tardanza, los padres deben continuar atendiendo los negocios de este para evitar perjuicios a los herederos.
2. Al cesar la administración de los padres o de alguno de ellos, podrán exigirles la rendición de cuentas de su administración:
a) El hijo mayor de edad o emancipado.
b) El hijo menor mayor de catorce años con la debida asistencia, o aquel a quien corresponda la administración de sus bienes.
c) El representante legal del hijo menor de catorce años.
La acción para exigir el cumplimiento de esta obligación prescribirá a los tres años.
3. Solicitada la rendición de cuentas, deberá realizarse en el plazo de seis meses, contados desde la fecha de la reclamación. Este plazo podrá ser prorrogado por la autoridad judicial, con justa causa, por otro período de tres meses como máximo.
4. El que no haya cumplido dieciocho años necesita, para aprobar las cuentas de administración de sus bienes y dar finiquito de las responsabilidades derivadas de la misma, la asistencia de la Junta de Parientes o autorización judicial.
Tus anotaciones
ProBOA-d-2011-90007#art-99