Libro LIBRO TERCERO›Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 512
En vigor desde 23 abr 2011
1. El disponente puede excluir a los legitimarios de grado preferente aunque no concurran los requisitos del artículo 509 y aun sin alegación de causa alguna.
2. Los legitimarios excluidos no tienen otros derechos que el que pueda corresponderles a reclamar la legítima colectiva frente a terceros, cuando exista lesión de la misma, y los que les correspondan en la sucesión legal, salvo lo dispuesto en los dos artículos siguientes.
Tus anotaciones
ProBOA-d-2011-90007#art-512