Libro LIBRO TERCERO›Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 511
En vigor desde 23 abr 2011
1. La desheredación realizada conforme al artículo 509 priva al desheredado de la condición de legitimario y de las atribuciones sucesorias que le correspondan por cualquier título, excepto de las voluntarias posteriores a la desheredación.
2. Además, extingue la legítima colectiva si no hubiera otros descendientes que conserven la condición de legitimarios.
3. La reconciliación posterior entre el disponente y el desheredado o el perdón de aquél a éste, privan al disponente del derecho a desheredar y dejan sin efecto la desheredación ya hecha.
Tus anotaciones
ProBOA-d-2011-90007#art-511