Libro LIBRO TERCERO›Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 459
En vigor desde 23 abr 2011
1. De la fiducia colectiva formará parte también el cónyuge viudo si el comitente no lo ha excluido expresamente y existen solamente descendientes comunes.
2. Establecida la fiducia a favor de parientes, en defecto de instrucciones del comitente o para completarlas, se entenderán llamados, hasta un número de tres, los que tengan capacidad para ser fiduciarios, con el siguiente orden de prelación:
1.º Ascendientes más próximos del causante de menor edad de una u otra línea.
2.º Hermanos que hayan convivido familiarmente con el causante, con preferencia del mayor sobre el menor.
3.º Los colaterales que dentro del cuarto grado nombre el Juez, oído el Ministerio Fiscal.
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ProBOA-d-2011-90007#art-459