Libro LIBRO TERCEROTítulo TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 457

En vigor desde 23 abr 2011
1. Salvo disposición en contra del comitente, cuando en el momento de ejecutar la fiducia existan descendientes suyos, el fiduciario habrá de ordenar la sucesión exclusivamente a favor de alguno o algunos de ellos, con la misma libertad con que podría hacerlo el causante. 2. El fiduciario podrá hacer uso total o parcial, y aun en tiempos distintos, de sus facultades, a menos que el causante hubiere dispuesto otra cosa. 3. Cuando el comitente haya designado como único fiduciario al cónyuge, éste, en uso parcial de la fiducia, podrá atribuir bienes pertenecientes a la disuelta comunidad conyugal con el causante, sin necesidad de practicar su previa liquidación conforme a lo previsto en el artículo 259.

Tus anotaciones

Pro

BOA-d-2011-90007#art-457

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil