Libro LIBRO TERCERO›Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO VI›Secc. Sección 3.ª Pago de las deudas hereditarias por los coherederos
Art. 370
En vigor desde 23 abr 2011
1. Los acreedores hereditarios reconocidos como tales podrán oponerse a que se lleve a efecto la partición de la herencia hasta que se les pague o garantice el importe de sus créditos.
2. Los acreedores de uno o más de los partícipes pueden intervenir a su costa en la partición para evitar que esta se haga en fraude o perjuicio de sus derechos.
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ProBOA-d-2011-90007#art-370