Art. 370
Libro LIBRO TERCEROTítulo TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VISecc. Sección 3.ª Pago de las deudas hereditarias por los coherederos

Art. 370

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En vigor desde 23 abr 2011
1. Los acreedores hereditarios reconocidos como tales podrán oponerse a que se lleve a efecto la partición de la herencia hasta que se les pague o garantice el importe de sus créditos. 2. Los acreedores de uno o más de los partícipes pueden intervenir a su costa en la partición para evitar que esta se haga en fraude o perjuicio de sus derechos.

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BOA-d-2011-90007#art-370