Libro LIBRO PRIMEROTítulo TÍTULO VI

Art. 178

En vigor desde 23 abr 2011
1. Las decisiones de la Junta de Parientes se presumen válidas y eficaces mientras no se declare judicialmente su invalidez. 2. La decisión de la Junta, aunque sea negativa, impedirá someter el mismo asunto a otro órgano de decisión, incluso si este hubiera podido intervenir en él de forma alternativa o subsidiaria. 3. La decisión de la Junta de Parientes que resuelva una controversia sometida a su juicio por acuerdo de las partes tendrá, si no han pactado otra cosa, la fuerza de obligar de un contrato. 4. Lo decidido podrá ser sometido nuevamente a la Junta o al Juez cuando con posterioridad ocurriese o se conociese algún hecho de relevancia para la decisión.

Tus anotaciones

Pro

BOA-d-2011-90007#art-178

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil