Título TÍTULO III
Art. 67
En vigor desde 1 ene 2015
1. La Junta de Andalucía podrá emitir Deuda Pública para financiar gastos de inversión, con arreglo a una ley del Parlamento, que fijará el volumen, las características y el destino de las mismas.
Si la Ley de creación no lo hubiera fijado, el tipo de interés será establecido por el Consejo de Gobierno.
2. El volumen y las características de las emisiones de deuda se establecerán de acuerdo con la ordenación general de la política crediticia y en colaboración con el Estado.
Se suprime el apartado 3 por la disposición final 2.19 de la Ley 6/2014, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-680 .
Tus anotaciones
Proeli/es-an/dlg/2010/03/02/1#art-67