Art. 67
Título TÍTULO III

Art. 67

83 / 170
En vigor desde 1 ene 2015
1. La Junta de Andalucía podrá emitir Deuda Pública para financiar gastos de inversión, con arreglo a una ley del Parlamento, que fijará el volumen, las características y el destino de las mismas. Si la Ley de creación no lo hubiera fijado, el tipo de interés será establecido por el Consejo de Gobierno. 2. El volumen y las características de las emisiones de deuda se establecerán de acuerdo con la ordenación general de la política crediticia y en colaboración con el Estado. Se suprime el apartado 3 por la disposición final 2.19 de la Ley 6/2014, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-680 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es-an/dlg/2010/03/02/1#art-67