Título TÍTULO III

Art. 65

En vigor desde 1 ene 2015
1. La Junta de Andalucía podrá realizar operaciones de crédito por plazo inferior a un año, con objeto de cubrir sus necesidades transitorias de Tesorería. 2. La persona titular de la Consejería competente en materia de hacienda podrá concertar las operaciones de crédito a que se refiere el presente artículo fijando sus características, con la limitación de que la suma total de los importes de las operaciones formalizadas vigentes no supere el 12 por ciento de los créditos iniciales que autorice el Presupuesto. Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2.18 de la Ley 6/2014, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-680 .

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eli/es-an/dlg/2010/03/02/1#art-65

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