Título TÍTULO PRELIMINARCapítulo CAPÍTULO II

Art. 11

En vigor desde 19 mar 2010
1. De conformidad con lo previsto en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía, corresponde al Parlamento de Andalucía el examen, enmienda, aprobación y control del Presupuesto de la Junta de Andalucía. 2. Se regularán por ley del Parlamento de Andalucía las siguientes materias relativas a la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía: a) La concesión de créditos extraordinarios y de suplementos de crédito. b) El establecimiento, la modificación y la supresión de tributos propios. c) El ejercicio de competencias normativas en relación con los tributos cedidos, con el alcance que establezca la legislación del Estado. d) El establecimiento, modificación y supresión de los recargos sobre tributos estatales. e) El régimen de Deuda Pública de la Junta de Andalucía. f) El régimen del patrimonio y de la contratación de la Junta de Andalucía, en el marco de la legislación básica del Estado. g) La creación y regulación del régimen general y especial en materia económico-financiera de las agencias administrativas y públicas empresariales definidas en la Ley 9/2007, de 22 de octubre, así como la autorización para la creación de las agencias de régimen especial. h) Las demás materias que, según el Estatuto de Autonomía y las leyes, deban ser reguladas de esta forma. 3. El Parlamento de Andalucía goza de autonomía presupuestaria. Elabora y aprueba su Presupuesto y, en los términos que establezcan sus propias disposiciones, posee facultades plenas para la modificación, ejecución, liquidación y control del mismo. En el primer mes de cada trimestre, la Consejería competente en materia de Hacienda librará automáticamente y por cuartas partes las dotaciones presupuestarias del Parlamento de Andalucía.
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eli/es-an/dlg/2010/03/02/1#art-11

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