Libro TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE CAJAS DE AHORROS DE CATALUÑACapítulo CAPÍTULO II

Art. 5

En vigor desde 14 mar 2008
1. La constitución de nuevas Cajas de Ahorros en Cataluña debe hacerse mediante escritura pública, que debe contener: a) Las circunstancias específicas de las personas físicas o de las entidades fundadoras. b) La voluntad de constituir una Caja de Ahorros con sumisión a las disposiciones vigentes. c) Los estatutos que deben regular su funcionamiento. d) La dotación inicial, con la descripción de los bienes y los derechos que la integran, su título de pertenencia, sus cargas y el carácter de la aportación. e) Los datos identificativos de las personas que constituyen el patronato inicial de la fundación, que deben nombrar en la misma escritura a un director o una directora general. 2. Si la voluntad fundacional hubiera sido manifestada en testamento, debe ser ejecutada por las personas designadas por el fundador o por la fundadora, que otorgarán la escritura pública de fundación complementando dicha voluntad de acuerdo con la presente Ley.

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DOGC-f-2008-90015#art-5

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