Libro TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE CAJAS DE AHORROS DE CATALUÑA›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 5
En vigor desde 14 mar 2008
1. La constitución de nuevas Cajas de Ahorros en Cataluña debe hacerse mediante escritura pública, que debe contener:
a) Las circunstancias específicas de las personas físicas o de las entidades fundadoras.
b) La voluntad de constituir una Caja de Ahorros con sumisión a las disposiciones vigentes.
c) Los estatutos que deben regular su funcionamiento.
d) La dotación inicial, con la descripción de los bienes y los derechos que la integran, su título de pertenencia, sus cargas y el carácter de la aportación.
e) Los datos identificativos de las personas que constituyen el patronato inicial de la fundación, que deben nombrar en la misma escritura a un director o una directora general.
2. Si la voluntad fundacional hubiera sido manifestada en testamento, debe ser ejecutada por las personas designadas por el fundador o por la fundadora, que otorgarán la escritura pública de fundación complementando dicha voluntad de acuerdo con la presente Ley.
Tus anotaciones
ProDOGC-f-2008-90015#art-5