Capítulo CAPITULO VI
Art. 45
En vigor desde 30 may 2024
1. La cuota tributaria íntegra de cada impuesto podrá ser objeto de deducción, hasta el límite del 30 por 100 de su importe, por la realización de inversiones en bienes o derechos del inmovilizado material o inmaterial, situados o destinados dentro del ámbito de aplicación del impuesto, y dirigidas a la adopción de medidas preventivas, correctoras o restauradoras de los efectos negativos de la contaminación en el medio natural y territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Asimismo, en el caso de los Impuestos Medioambientales sobre parques eólicos y sobre parques fotovoltaicos, también podrán ser objeto de deducción, con el mismo límite, las inversiones en programas y actuaciones concretas dirigidas a la mejora del bienestar socioeconómico y a la lucha contra la despoblación en los municipios afectados directamente por la implantación de dichos parques eólicos y fotovoltaicos.
2. La deducción será del 20 por ciento del precio de adquisición o coste de producción de las inversiones efectivamente realizadas.
3. El resultado de restar la deducción por inversiones a la cuota íntegra será la cuota líquida.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.4 de la Ley 2/2024, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2024-11538 Se añade por la disposición adicional 2.b) de la Ley 10/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-822 Su anterior numeración era .
Tus anotaciones
ProBOA-d-2007-90039#art-45