Capítulo CAPITULO V

Art. 35

Derogado
En vigor desde 1 ene 2016
1. Constituye el hecho imponible del impuesto el daño medioambiental causado directamente por las instalaciones de transporte mediante líneas o tendidos de cable que se relacionan en los artículos 33 y 34. En el supuesto de instalaciones de transporte afectas a la utilización de pistas de esquí alpino, el daño medioambiental se considerará agravado por el impacto negativo añadido por dicha finalidad. 2. Se entenderá producido el daño medioambiental aun cuando las instalaciones y elementos del transporte descrito se encuentren en desuso o no hayan entrado en funcionamiento. Se modifica por el de la Ley 10/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-822 Se renumera el como 35 y se modifica el apartado 2 por el .2 y 5 de la Ley 3/2012, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2012-5203

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BOA-d-2007-90039#art-35

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