Título TÍTULO VII

Art. 57

Derogado
En vigor desde 27 oct 2006
Son funciones del Consejo del Fuego las siguientes: a) Informar los proyectos de disposiciones generales que regulen actividades que generan riesgos, especialmente de incendios. b) Establecer criterios de coordinación, cooperación y asistencia entre los distintos servicios de prevención y extinción de incendios. d) Proponer cualquier tipo de modificación normativa o de adopción de medidas encaminadas a la prevención de incendios. e) Informar los proyectos de Reglamento de desarrollo de la presente Ley.

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BOCM-m-2006-90012#art-57

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