Título TÍTULO PRELIMINAR›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 6
En vigor desde 29 jun 2005
1. Deben ser reguladas por Ley del Parlamento de las Illes Balears las siguientes materias relativas a la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma:
a) Los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.
b) Las modificaciones de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, a través de la concesión de créditos extraordinarios y de suplementos de crédito.
c) El establecimiento, modificación y supresión de tributos propios.
d) El ejercicio de competencias normativas en relación con los elementos esenciales de los tributos cedidos, con el alcance que establezca la legislación del Estado.
e) El establecimiento, modificación y supresión de recargos sobre tributos estatales.
f) La autorización para la emisión y conversión de deuda pública, sin perjuicio de la autorización del Estado cuando proceda.
g) La creación y regulación del régimen general y especial en materia económico-financiera de las entidades autónomas y de las empresas públicas definidas en el apartado 1 del artículo 1.b) de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de Entidades Autónomas y Empresas Públicas y Vinculadas a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
h) La sujeción de nuevas materias al régimen de tutela financiera sobre los entes locales, sin perjuicio de su autonomía reconocida por la Constitución.
i) La creación y regulación de instituciones de crédito propias de la Comunidad Autónoma.
j) El régimen del patrimonio de la Comunidad Autónoma.
k) Aquellas otras cuestiones en materia económico-financiera que, según las leyes, deban ser reguladas por normas de rango legal.
2. Constituyen también competencias del Parlamento de las Illes Balears las siguientes:
a) Fijar las previsiones de índole política, social y económica que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 131 de la Constitución, hayan de adoptarse para la elaboración de los proyectos de planificación.
b) Aprobar los planes de inversiones que hayan de presentarse al Estado para su inclusión en los fondos de compensación interterritorial, así como la modificación de estos planes.
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Proeli/es-ib/dlg/2005/06/24/1#art-6