Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección primera. Requisitos para la creación

Art. 8

En vigor desde 28 may 2005
1. Las cajas de ahorros podrán ser fundadas por personas o entidades, tanto públicas como privadas, en los términos previstos en el presente texto refundido. 2. La condición de fundador no será transmisible por ningún título ni otorgará derechos económicos. Los fundadores, sean públicos o privados, dispondrán exclusivamente de los derechos de representación que se establecen en el presente texto refundido. 3. El patrimonio inicial de las cajas de ahorros estará constituido por la aportación de sus fundadores. 4. Todas las cajas de ahorros con domicilio social en Galicia, cualquiera que sea la persona fundadora, el organismo o la corporación que las patrocine, tendrán la misma naturaleza jurídica y los mismos derechos y obligaciones, así como idéntica consideración por parte del Gobierno de la comunidad autónoma.

Tus anotaciones

Pro

DOG-g-2005-90025#art-8

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil